LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY DE SEGUROS PARA INDEMNIZAR AL ASEGURADO ANTE UN SINIESTRO.

ESPECIAL PARA EL SEGURO EN ACCIÓN

POR LOS DRES. NORBERTO Y GABRIELA PANTANALI, TITULARES DE ESTUDIO PANTANALI

                                                       

Parece llamativo que haya que insistir en un tema ciertamente  bastante «trillado» y que en los ultimos tiempos no se ve reflejado en la jurisprudencia. Nos referimos a los plazos previstos en la Ley 17418 para que el asegurador se pronuncie sobre  el derecho del asegurado ante el acaecimiento de un siniestro amparado en la cobertura. Vamos a repasar las normas de la LS que refieren al tema.

El art. 46 de la LS prevé que el asegurado o tomador -o «derechohabiente» en caso de seguro de vida- comunicará al asegurador el siniestro dentro de los 3 dias de conocerlo. Agrega ademas  que el asegurador no puede alegar retardo u omisión si intervino en el mismo plazo en tareas de salvamento del siniestro o  de comprobación del daño.  Si el asegurador tuvo conocimiento del siniestro, por ejemplo porque hubo  repercusión pública (Lopez Saavedra, invocando la norma del art. 15 de la LS,  pone el ejemplo del accidente del avion de LAPA que se estrelló en el Aeroparque y que a las pocas horas ya estaba en los medios de difusión)   no puede esgrimir su desconocimiento y pretender ampararse en el trascurso de los tres dias.

 La denuncia del siniestro debe hacerse al asegurador en el domicilio que figura en la póliza, pudiendo hacerse también al agente institorio o representante del asegurador (conf. art. 54/5). La denuncia también se puede presentar  al productor de seguro que intervino en la operación, siempre que éste haya exteriorizado un mandato tácito o aparente del asegurador, es decir cuando el intermediario ha revelado una modalidad habitual que tolerada por el asegurador, implique una autorizacion implicita de éste. (conf. art. 1319 CCN). Del otro ángulo, la notificación del asegurador al asegurado ya sea con relacion al contrato, a las condiciones de pago o  al siniestro, (v.g. rechazando el mismo o requiriendo informacion complementaria), debe hacerse en el domicilio que figura en póliza, salvo que hubiere mediado alguna comunicacion del asegurado denunciando otro domicilio especifico.

En el seguro de vida, el plazo de los tres dias se cuenta desde que el beneficiario tuvo conocimiento de la existencia del seguro,  que no puede exceder de 3 años desde la ocurrencia del siniestro (arg. del art. 58 tercer párrafo).

En los seguros de responsabilidad civil el cómputo de los 3 dias se inicia cuando nace la responsabilidad del asegurador ante la ocurrencia  del siniestro o desde que el tercero formula su reclamo si antes no lo conocía. Y agrega el art. 115 -que está dentro del capitulo de los seguros de RC-: «Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho». Ello implica que el asegurado debe comunicar al asegurador el acaecimiento del hecho, dentro de los tres dias de ocurrido  y eventualmente, cuando medie un reclamo judicial del tercero damnificado, debe remitir  las piezas judiciales que hacen a la demanda promovida para que  el asegurador pueda ejercer la direccion del proceso, lo que tiene que ser cumplido conforme las previsiones procesales de cada jurisdicción.  

Sigue diciendo el art. 46 que «el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la informacion necesaria para verificar el siniestro o la extension de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin». Es lo que se ha llamado «informacion complementaria» del siniestro con dos objetivos: verificar el siniestro por un lado, y determinar  cual es la extension de la indemnización. Pero, como reza la norma, tiene que mediar una solicitud expresa del asegurador para proporcionar esa información. Por cierto que no cualquier dato que requiera el asegurador encuadra en este supuesto: debe tratarse de informacion atinente al siniestro y de suficiente entidad en un marco de»razonabilidad» como lo ha señalado la doctrina. Quiere decir que no se puede  requerir al asegurado datos intrascendentes que solo mostrarían un propósito dilatorio del asegurador a fin de extender el plazo para pronunciarse sobre el siniestro. El Informe de la Comisión Revisora del Proyecto  que luego se plasmó en la Ley 17418 -integrada por Guillermo Michelson, Rodolfo Fontanarrosa, Gervasio Colombres y Juan C. F.Morandi- es suficientemente ilustrativo de lo que venimos diciendo:

«Ocurrido el siniestro, el asegurador debe ser informado con diligencia acerca de su acaecimiento y circunstancias del mismo, asi como de las consecuencias que produjo, con el fin de posibilitar su contralor efectivo sobre esos hechos, ya que de su correspondencia con el contrato y la conducta prevista del asegurado, depende el nacimiento de su obligacion de indemnizar, o la medida de esa obligacion. Las disposiciones de los arts. 46 a 48 (del Proyecto) han contemplado esos extremos …con eliminación de exigencias excesivas por parte del asegurador en una etapa en que las necesidades creadas por el siniestro pueden llevar al asegurado a considerarlas como un pretexto para no cumplir lealmente con las obligaciones asumidas»          

El art. 47 prevé una  grave sancion ante el incumplimiento de la denuncia dentro del tercero dia: el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, «salvo que acredite  caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia». Por ejemplo, si a raíz del hecho, el asegurado debió ser internado en un hospital, o fue detenido por la autoridad, el plazo se extiende hasta que cese su internacion o recupere la libertad.

La parte final del art. 46 dispone que el asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa criminal (conf. art. 117). Y si el asegurador condiciona el reconocimiento de la indemnización a la verificación de una causa penal, debe notificarle al asegurado que suspende el plazo para pronunciarse hasta lograr tal verificación. Pero ello lo debe hacer en término perentorio para no causar mayor perjuicio al asegurado. Sigue diciendo el Informe de la Comision Redactora: «El contrato de seguro debe darle rápidamente a quien sufre el siniestro (asegurado o beneficiario) los medios materiales para reparar sus consecuencias. La celeridad de la determinacion de la indemnización y de su pago no debe ser solo preocupación de los acreedores sino tambien del Estado y de los aseguradores: 1) del Estado porque permite reponer los elementos de produccion y abrevia los lapsos de no produccion o disminución de ésta; 2) de los aseguradores porque al cumplir diligentemente no solo satisfacen lealmente la función económico-social del contrato, sino que afianzan en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos.».  

  Y ahora vamos a las disposiciones de la LS que regulan concretamente los plazos que tiene el asegurador para abonar la indemnización, partiendo de la base que el siniestro está aceptado.  Dice el art. 49 que en los seguros de daños patrimoniales el crédito del asegurado se pagará dentro de los 15 dias de fijado el monto de la indemnización o de la aceptacion de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art.56.  En los seguros de personas, el pago se hará dentro de los 15 dias de notificado el siniestro o de acompañada la informacion complementaria que fuera requerida al asegurado. Y el art. 56 con el subtitulo de «reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio», dispone: el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado  dentro de los 30 dias de recibida la informacion complementaria prevista en el art. 46. La omision de pronunciarse importa aceptacion». En caso de no haberse requerido informacion complementaria, dicho plazo se computa desde la denuncia del siniestro.

La Ley de seguros prevé la posibilidad que el asegurado pueda exigir un pago a cuenta. En tal sentido, el art. 51  establece que «cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o sus derechohabientes, puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestacion no se hallare terminado un mes despues del siniestro. Ese pago a cuenta no puede ser inferior al 50% de la prestación reconocida. Este supuesto puede darse por ejemplo,  cuando el liquidador designado no concluyó su tarea tratandose de un siniestro de proporciones o cuando no se pudieron verificar las actuaciones penales. En caso que la demora en la liquidacion  del daño obedezca a omisión del asegurado, los plazos se suspenden hasta que cumpla.  

Volviendo a la denuncia del siniestro, corresponde apuntar que tiene que ser dirigida al asegurador o a quienes lo representan. Y ello nos remite a la figura del agente institorio a que refieren los arts. 54 y 55 de la LS. Dice el primero de ellos que «cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. Como lo expone la Exposición de Motivos, si dicho agente puede celebrar contratos, puede tambien convenir modificaciones del seguro, prórrogas, recibir notificaciones, liquidar daños, etc. Y el art. 55 corrobora la representación del asegurador cuando señala que «en los casos del articulo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar».

Vamos a referir ahora a la figura del liquidador de siniestros que cumple una función importante no solo en la liquidación propiamente dicha, sino en la previa determinación si el siniestro está o no encuadrado en la cobertura asegurativa. El liquidador de siniestros es un auxiliar del asegurador que, conforme el art. 55 de la ley 20091, debe «desempeñarse conforme las disposiciones legales y los principios tecnicos aplicables a la operacion en la cual intervienen y a desempeñarse con diligencia y buena fe». La SSN reglamentó la actividad del liquidador mediante la resolucion 26385/98 estableciendo cuales son las funciones y deberes que el mismo debe cumplir para con las aseguradoras y los asegurados. Conforme lo que venimos diciendo, esa normativa establece que  «constituye ejercicio de la actividad de liquidador de siniestros y averías la determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionados por eventos ocurridos en el pais o en el exterior que afecten a personas y/o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro celebrados en el pais o en el exterior. Tal actividad comprende las investigaciones motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras, incluyendo los ocurridos en el exterior, la verificación de sus causas y la emisión de un informe fundado donde se establezca o estime la extension material, contractual y economica del daño,como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros». La regulacion no alcanza a las liquidaciones realizadas por ART ; los peritajes que no alcancen la dimension de la tareas descripta en el articulo citado,  o las que haga el personal en relación de dependencia del asegurador.

Por principio, los liquidadores son designados por las entidades aseguradoras que les encomiendan su representacion,  pero tambien pueden ser designados y solventados por los asegurados conforme el art.75 de la LS. Esos liquidadores encuadrados en la resolucion que venimos glosando, deben estar inscriptos en un   registro que lleva la SSN y las entidades aseguradoras no podrán aceptar o utilizar judicial o extrajudicialmente liquidaciones suscriptas por quienes no esten inscriptos en dicho registro.

Cabe consignar que la labor del liquidador, -una clara locacion de obra-,  concluye con el informe que debe ser elevado al asegurador , quien no está obligado a ceñirse  al dictamen: conforme lo ha establecido la jurisprudencia constituye un elemento de juicio ponderable para pronunciarse acerca de la aceptacion o rechazo del siniestro o acerca de la extension de la prestacion a cargo del asegurador.

Bien vale recordar la añeja doctrina plenaria de la Cámara Comercial de la CABA en el caso «Caucholite SRL c/Patria Cía. de Seguros» del año 1971 (La Ley 146-158) que escuetamente dijo: «el nombramiento del perito liquidador por parte del asegurador implica su renuncia a invocar la caducidad de la póliza». Sin embargo, corresponde señalar que la  doctrina de dicho plenario ha sido atemperada por pronunciamientos posteriores con invocación de lo previsto en el art. 79 de la LS. Se puede apreciar en sucesivos fallos , que fueron  especificando que el liquidador de siniestros tiene una doble funcion: por un lado encara una labor de determinación del siniestro para encuadrarlo en la cobertura y, posteriormente,  realiza la liquidacion propiamente dicha. Esta ultima es a la que cabe circunscribir  la doctrina del plenario mencionado.

Corresponde señalar que si la liquidacion del siniestro y consecuente pago de la indemnización que resulte, no se pone a disposición del asegurado en los tiempos mencionados, el asegurador incurre en mora, lo que implica cargar con las consecuencias de los daños y perjuicios acaecidos al asegurado y con mas los intereses, aun cuando excedan la suma asegurada. (conf. art. 73 y 110 LS)

Por último, no está demas reiterar que la ley 17418 a pesar de haber sido dictada hace mas de 50 años, conserva su lozania. Es mas: La misma no ha sido modificada por la Ley de Defensa del Consumidor 24240 la que no es aplicable al seguro segun lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. En  el caso «Buffoni» (2/4/2014) ha prefijado liminarmente, respecto a la eventual aplicacion de la Ley de Defensa del Consumidor, que «una ley general posterior no deroga ni modifica, implicita o tacitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del regimen de los contratos de seguro» (El Mensaje de Elevacion del Proyecto de Codigo Civil y Comercial de la Nacion o Exp. de Motivos señala en el  mismo sentido: «el vinculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario…finalmente, en otros, no hay ninguna modificacion, como sucede con la Ley de Seguros o de Concursos y Quiebras»). El pronunciamiento en el caso «Buffoni» fue reiterado por el maximo Tribunal en varios casos posteriores.

Ver más